Constitución Apostólica
Cum ex apostolatus officio
Del Papa Pablo IV
15 de febrero de 1559
EXORDIO- El Papa tiene el deber de
impedir el magisterio del error.
Dado que por nuestro oficio apostólico,
divinamente confiado a Nos aunque sin mérito alguno de nuestra parte, Nos
compete un cuidado sin límite del rebaño del Señor; y que por
consecuencia, a manera del Pastor que vela, en beneficio de la fiel custodia de
su grey y de su saludable conducción, estamos obligados a una asidua vigilancia
y a procurar con particular atención que sean excluidos del rebaño de
Cristo aquellos que en estos tiempos, ya sea por el predominio de sus
pecados o por confiar con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan
contra la disciplina de la verdadera Fe de un modo realmente perverso, y
trastornan con recursos malévolos y totalmente inadecuados la inteligencia de
las Sagradas Escrituras, con el propósito de escindir la unidad de la Iglesia
Católica y la túnica inconsútil del Señor, y para que no prosigan con la
enseñanza del error, los que desprecian ser discípulos de la Verdad.
I. Más alto está el desviado de la Fe. más grave
es el peligro.
Considerando la gravedad particular de
esta situación y sus peligros al punto que ell mismo Romano Pontífice, que como
Vicario de Dios y de Nuestro Señor tiene la plena potestad en la tierra, y a
todos juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese encontrado desviado de
la Fe, podría ser acusado. y dado que donde surge un peligro mayor, allí más
decidida debe ser la providencia para impedir que falsos profetas y otros
personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan lamentables lazos a
las almas simples y arrastren consigo hasta la perdición innumerables pueblos
confiados a su cuidado y a su gobierno en las cosas espirituales o en las
temporales; y para que no acontezca algún día que veamos en el Lugar
Santo la abominación de la desolación, predicha por el profeta Daniel; con la
ayuda de Dios para Nuestro empeño pastoral, no sea que parezcamos perros mudos,
ni mercenarios, o dañados los malos vinicultores, anhelamos capturar las zorras
que tientan desolar la Viña del Señor y rechazar los lobos lejos del rebaño.
2. Confirmación de toda providencia anterior
contra todos los desviados.
Después de madura deliberación con los
Cardenales de la Santa Iglesia Romana, hermanos nuestros, con el consejo y el
unánime asentimiento de todos ellos, con Nuestra Autoridad Apostólica, aprobamos
y renovamos todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos de
excomunión, suspensión, interdicción y privación, u otras, de cualquier modo
adoptadas y promulgadas contra los herejes y cismáticos, por los Pontífices
Romanos, nuestros Predecesores, o en nombre de ellos, incluso las disposiciones
informales, o de los Sacros Concilios admitidos por la Iglesia, o decretos y
estatutos de los Santos Padres, o Cánones Sagrados, o por Constituciones y
Resoluciones Apostólicas. Y queremos y decretamos que dichas sentencias,
censuras y castigos, sean observadas perpetuamente y sean restituidas a su
prístina vigencia si estuvieran en desuso, y deben permanecer con todo su
vigor. Y queremos y decretamos que todos aquellos que hasta ahora hubiesen sido
encontrados, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado de la
Fe Católica, o de haber incurrido en alguna herejía o cisma, o de haberlos
suscitado o cometido; o bien los que en el futuro se apartaran de la Fe (lo que
Dios se digne impedir según su clemencia y su bondad para con todos), o
incurrieran en herejía, o cisma, o los suscitaren o cometieran; o bien
los que hubieren de ser sorprendidos de haber caído, incurrido, suscitado o
cometido, o lo confiesen, o lo admitan, de cualquier grado, condición y
preminencia, incluso Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier
otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, o Legados perpetuos o
temporales de la Sede Apostólica, con cualquier destino; o los que sobresalgan
por cualquier autoridad o dignidad temporal, de conde, barón, marqués, duque,
rey, emperador, en fin queremos y decretamos que cualquiera de ellos incurra en
las antedichas sentencias, censuras y castigos.
3. Privación ipso facto de todo oficio eclesiástico por herejía o
cisma.
Considerando que los que no se abstienen
de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos por temor de los
castigos, y que Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra
dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barónes,
marqueses, duques, reyes, emperadores, que deben enseñar a los demás y
servirles de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Católica, con su
prevaricación pecan más gravemente que los otros, pues que no sólo se pierden
ellos, sino que también arrastran consigo hasta la perdición los pueblos que
les fueran confiados; por la misma deliberación y asentimiento de los
Cardenales, con esta Nuestra Constitución, válida a perpetuidad, contra tan
gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de
Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos,
decretamos y definimos, que por las sentencias, censuras y castigos mencionados
(que permanecen en su vigor y eficacia y que producen su efecto), todos y cada
uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra
dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones,
marqueses, duques, reyes, emperadores, que hasta ahora (tal como se
aclara precedentemente) hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o
fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe católica), o de haber caído en
herejía, o de haber incurrido en cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o
también los que en el futuro se apartaran de la Fe católica, o cayeran en
herejía, o incurrieran en cisma, o los provocaren, o los cometieren, o los que
hubiesen de ser sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la
Fe Católica, o haber caído en herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos
provocado o cometido, dado que en esto resultan mucho más culpables que los
demás, fuera de las sentencias, censuras y castigos, enumerados, (que
permanecen en su vigor y eficacia y que producen sus efectos), todos y cada uno
de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad
eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses,
duques, reyes, emperadores, quedarán privados también por esa misma causa, sin
necesidad de ninguna instrucción de derecho o de hecho, de sus jerarquías, y de
sus iglesias catedrales, incluso metropolitanas, patriarcales y primadas; del
título de Cardenal, y de la dignidad de cualquier clase de Legación, y además
de toda voz activa y pasiva, de toda autoridad, de los monasterios, beneficios
y funciones eclesiásticas, con cualquier Orden que fuere, que hayan obtenido
por cualquier concesión y dispensación Apostólica, ya sea como titulares, o
como encargados o administradores, y en las cuales, sea directamente o de
alguna otra manera hubieran tenido algún derecho, o las hubieren adquirido de
cualquier otro modo; quedarán así mismo privados de cualquier beneficio, renta
o producido, reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo serán privados
completamente, y en cada caso, de sus condados, baronías, marquesado, ducado,
reino e imperio, y en forma perpetua, y de modo absoluto. Y por otro lado
siendo del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, serán tenidos
además como relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes
hubiesen abjurado públicamente en juicio tales herejías. Y no podrán ser
restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados, en ningún momento, a la
prístina dignidad que tuvieron, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas,
patriarcales, primadas; al cardenalato, o a cualquier otra dignidad, mayor o
menor, o a su voz activa o pasiva, a su autoridad, monasterio, beneficio, o
condado, baronía, marquesado, ducado, reino o imperio, antes bien habrán de
quedar al arbitrio de aquella potestad que tenga la debida intención de
castigarlos, a menos que teniendo en cuenta en ellos aquellos signos de
verdadero arrepentimiento y aquellos frutos de una congruente penitencia, por
benignidad de la misma Sede Apostólica o por clemencia hubieren de ser
relegados en algún monasterio, o en algún otro lugar dotado de un carácter
disciplinario para hacer allí perpetua penitencia con el pan del dolor y el
agua de la compunción. Y así serán tenidos por todos, de cualquier dignidad,
grado, orden, o condición que sea, e incluso, arzobispo, patriarca, primado,
cardenal, o de cualquier autoridad temporal, conde, barón, marqués, duque, rey
o emperador, o de cualquier otra jerarquía, y así serán tratados y estimados, y
además evitados como relapsos y exonerados, de tal modo que habrán de estar
excluidos de todo consuelo humanitario.
4. Pronta solución de las vacancias de los
oficios eclesiásticos.
Quienes pretenden tener un derecho de
patronazgo, o de nombrar personas idóneas para las Sedes Eclesiásticas vacantes
por estas cesantías, a fin de que tales cargos, después de haber sido librados
de la servidumbre de los heréticos, no estén expuestos a los inconvenientes de
una larga vacancia mas sean otorgados a personas capaces de dirigir los pueblos
por las vías de la justicia, están obligados a presentar al Romano
Pontífice los nombres de tales personas idóneas, dentro del tiempo fijado por
derecho, de otra manera, transcurrido el tiempo previsto, la disponibilidad de
tales Sedes retorna al Pontífice Romano.
5. Excomunión ipso facto para los que favorezcan a herejes o cismáticos.
Incurren en excomunión ipso facto todos los que conscientemente osen
acoger, defender o favorecer a los desviados o les den crédito, o divulguen sus
doctrinas; sean considerados infames, y no sean admitidos a funciones públicas
o privadas, ni en los Consejos o Sínodos, ni en los Concilios Generales o
Provinciales, ni en el Cónclave de Cardenales, o en cualquiera reunión de
fieles o en cualquier otra elección. Serán también intestables y no podrán
participar de ninguna sucesión hereditaria, y nadie estará además obligado a
responderles acerca de ningún asunto. Si tuviese alguno la condición de juez,
sus sentencias carecerán de toda validez, y no se podrá someter a ninguna otra
causa a su audiencia; o si fuera abogado, su patrocinio será tenido por nulo, y
si fuese escribano sus papeles carecerán por completo de eficacia y vigor.
Además los clérigos serán privados también por la misma razón, de todas y
cada una de sus iglesias, incluso catedrales, metropolitanas, patriarcales y
primadas; de sus dignidades, monasterios, beneficios y oficios eclesiásticos
incluso como ya se dijo, cualquiera sea el grado y el modo de su obtención.
Tanto Clérigos como laicos, incluso los que obtuvieren normalmente y que
estuvieren investidos de las dignidades mencionadas, serán privados sin más
trámite de sus reinos, ducados, dominios, feudos y de todos los bienes
temporales que poseyeran, Sus reinos, ducados, dominios, feudos y bienes serán
propiedad pública, y como bienes públicos habrán de producir un efecto de
derecho, en propiedad de aquellos que los ocupen por primera vez, siempre que
estos estuvieren bajo nuestra obediencia, O de nuestros sucesores los Romanos
Pontífices, elegidos canónicamente), en la sinceridad de la Fe y en unión con
la Santa Iglesia Romana.
6. Nulidad de todas las promociones o elevaciones
de desviados en la Fe.
Agregamos que si en algún tiempo
aconteciese que un Obispo, incluso en función de Arzobispo, o de Patriarca, o
Primado; o un Cardenal, incluso en función de Legado, o electo Pontífice
Romano que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al Pontificado, se
hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía. o incurrido en
cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso
si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los Cardenales, es
nula, inválida y sin ningún efecto; y de ningún modo puede considerarse
que tal asunción haya adquirido validez, por aceptación del cargo y por su
consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y
administración, o por la misma entronización o adoración del Pontífice Romano,
o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo
transcurrido después de los supuestos antedichos. Tal asunción no será tenida
por legítima en ninguna de sus partes, y no será posible considerar que se ha
otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las cosas temporales o
espirituales a los que son promovidos, en tales circustancias, a la dignidad de
obispo, arzobispo, patriarca o primado, o a los que han asumido la función de
Cardenales, o de Pontífice Romano, sino que por el contrario todos y cada uno
de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus consecuentes
efectos carecen de fuerza, y no otorgan ninguna validez, y ningún derecho a
nadie.
7. Los fieles no deben obedecer sino evitar a los
desviados en la Fe.
Y en consecuencia, los que así hubiesen
sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma razón y sin
necesidad de hacer ninguna declaración ulterior, están privados de toda dignidad,
lugar, honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito en
consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los así
promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la Fe, ni hubiesen
sido heréticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o
cometido, tanto a los clérigos seculares y regulare, lo mismo que a los laicos;
y a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elección de
ese Pontífice Romano, que con anterioridad se apartó de la Fe, y era o herético
o cismático, o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen
prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos,
capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado Pontificio;
asimismo a los que por acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado
y comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron
sus funciones, (séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a
la obediencia y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en
funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o
heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin
embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos,
patriarcas, primados, cardenales o al Romano Pontífice, canónicamente electo. Y
además para mayor confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si
pretendieren prolongar su gobierno y administración, contra los mismos así promovidos
y asumidos (séales lícito) requerir el auxilio del brazo secular, y no por eso
los que se sustraen de ese modo a la fidelidad y obediencia para con los
promovidos y titulares, ya dichos, estarán sometidos al rigor de algún castigo
o censura, como sí lo exigen por el contrario los que cortan la túnica del
Señor.
8. Validez de los documentos antiguos y
derogación sólo de los contrarios.
No tienen ningún efecto para estas
disposiciones las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, así como los
privilegios y letras apostólicas, dirigidas a obispos, arzobispos, patriarcas,
primados y cardenales, ni cualquier otra resolución, de cualquier tenor y
forma, y con cualquier cláusula, ni los decretos, también los de motu propio y
de ciencia cierta del Romano Pontífice, o concedidos en razón de la plenitud de
la potestad apostólica, o promulgados en consistorios, o de cualquier otra
manera; ni tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, o renovados e
incluidos en un cuerpo de derecho, o como capítulos de cónclave, o confirmados
por juramento, o por confirmación apostólica, o por cualquier otro modo de
confirmación, incluso los jurados por Nosotros mismos. Considerando pues esas
resoluciones de modo expreso y teniéndolas como insertadas, palabra por
palabra, incluso aquellas que hubieran de perdurar por otras disposiciones, y
en fin todas la demás que se opongan, por esta vez y de un modo absolutamente
especial, derogamos expresamente sus cláusulas dispositivas.
9. Decreto de publicación solemne
A fin de que lleguen noticias ciertas de
las presentes letras a quienes interesa, queremos que ellas, o una copia
(refrendada por un notario público, con el sello de alguna persona dotada de
dignidad eclesiástica) sean publicadas y fijadas en la Basílica del Prícipe de
los Apóstoles, y en las puertas de la Cancillería apostólica, y en el extremo
de la Plaza de Flora por alguno de nuestros oficiales; y que es suficiente la
orden de fijar en esos sitios la copia mencionada, y que dicha fijación o
publicación, o la orden de exhibir la copia antedicha, debe ser tenida con
carácter de solemne y legítima, y que no se requiere ni se debe esperar otra
publicación.
10. Ilicitud de las acciones contrarias y sanción
divina.
Por lo tanto, a hombre alguno sea lícito
infringir esta página de Nuestra Aprobación, Innovación, Sanción, Estatuto,
Derogación, Voluntades, Decretos, o por temeraria osadía, contradecirlos. Pero
si alguien pretendiese intentarlo, sepa que habrá de incurrir en la indignación
de Dios Omnipotente y en la de sus santos Apóstoles Pedro y Pablo.
Dado en Roma, junto a San Pedro, en el
año de la Encarnación del señor 1559, XVº anterior a las calendas de Marzo, año
4º de nuestro Pontificado (15 de febrero de 1559)
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